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COMISIÓN PARA LA COOPERACIÓN AMBIENTAL
393, RUE ST. - JACQUES OUEST, BUREAU 200
MONTREAL, QUÉBEC
CANADÁ H2Y 1N9
SECRETARIADO DE LA COMISIÓN DE COOPERACIÓN AMBIENTAL
DE AMÉRICA DEL NORTE
P R E S E N T E.
LAS ASOCIACIONES CIVILES DENOMINADAS FRENTE DEMOCRÁTICO CAMPESINO, UNIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, COMERCIANTES, INDUSTRIALES Y PRESTADORES DE SERVICIO EL BARZÓN A.C. EN ADELANTE EL BARZÓN A.C., CENTRO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES A. C. Y GREENPEACE MÉXICO, A. C., nombrando como representante común la última citada, personalidad que acreditamos con las copias de las actas constitutivas de cada una de las asociaciones firmantes, mismas que se anexan a la presente, señalando como domicilio para oír y/o recibir todo tipo de notificaciones y resoluciones, así como recoger documentos el ubicado en Santa Margarita 227, Colonia Insurgentes-San Borja, Delegación Benito Juárez, C. P. 03100, Ciudad de México, Distrito Federal, y autorizando para que las reciba en nuestro nombre y representación a las C. C. licenciada en Derecho María del Carmen Colin Olmos y/o Aleira Lara Galicia quienes podrán actuar en forma conjunta o separadamente, ante Usted con el debido respeto comparecemos y exponemos:
Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 14, 15, 45 y demás relativos y aplicables del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte (en adelante “ACAAN”) signado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de Canadá y el Gobierno de los Estados Unidos de América, mismo que fue publicado en diciembre de 1993 y entró en vigor en enero de 1994, acudimos a:
Denunciar la falta de aplicación efectiva de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (LBOGM), el Código Penal Federal (CPF), el Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología (PC) que fue ratificado por el Senado de la República el 30 de abril de 2002 y entró en vigor el 11 de septiembre de 2003, normatividades alusivas a la regulación de “las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados (OGM o transgénicos), con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad vegetal”, así como la protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico en México, derivado de un caso de flujo génico de maíz transgénico hacia variedades convencionales de maíz (nativas e híbridas), detectado en distintas regiones del Estado de Chihuahua, en el norte de la República Mexicana, que pone en riesgo al medio ambiente, la diversidad biológica y la sanidad vegetal, la salud humana y posibles consecuencias socio- económicas, ante la ausencia de medidas de bioseguridad que ponen de relieve la falta de aplicación efectiva de la legislación ambiental y la debida gestión ambiental por parte de las autoridades nacionales.
Para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14 y 15 del ACAAN, mencionamos:
I.Motivo de la denuncia:
Falta de aplicación efectiva de la legislación ambiental, enumerada en el párrafo anterior, ante la inminente introducción al país (importaciones), siembra, distribución y comercialización ilegal de variedades de maíz transgénico en el Estado de Chihuahua, así como la omisión en la aplicación de medidas administrativas, penales y/o civiles para contener la contaminación de maíz GM, la falta de capacitación y coordinación por parte de los servidores públicos mexicanos para realizar eficazmente labores de inspección y vigilancia en materia de bioseguridad de OGM en los procedimientos administrativos y judiciales, incapacidad de investigar y dar respuesta a los promoventes de esta denuncia acerca de la presunta violación a la legislación ambiental aplicable que conlleva riesgos para el medio ambiente, la diversidad biológica y la sanidad vegetal, la salud humana, y posibles consecuencias socio-económicas para los agricultores de la región y de otras partes del país si no se toman medidas adecuadas para contener la diseminación y propagación de las semillas de maíz transgénico en Chihuahua, aunado a que las autoridades mexicanas no han garantizado procedimientos administrativos, judiciales o penales justos, abiertos y equitativos.
II.Autoridades responsables por la falta de aplicación efectiva de la legislación ambiental:
(i) Procuraduría General de la República (PGR); (ii) Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales dependiente de la PGR; (iii) Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y previstos en las Leyes Especiales dependiente de la PGR; (iv) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT); (v) Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) dependiente de la SEMARNAT, (vi) Delegación Estatal de la PROFEPA en Chihuahua; (vii) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA); (viii) Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA) dependiente de la SAGARPA; Dirección General de Sanidad Vegetal (DGSV) dependiente de SAGARPA; (ix) Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP); y (x) Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados (CIBIOGEM).
III.Objeto de la denuncia:
El objeto que se persigue con la petición es que la Comisión de Cooperación Ambiental (en adelante la “CCA”) se pronuncie y atienda la presente denuncia, en virtud de que la misma coincide con los objetivos establecidos en el artículo 1° del ACAAN en sus incisos: a) Alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en territorio de las Partes, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras; c) Incrementar la cooperación entre las Partes encaminada a conservar, proteger y mejorar aún más el medio ambiente, incluidas la flora y fauna silvestres; f) Fortalecer la cooperación para elaborar y mejorar las leyes, reglamentos, procedimientos, políticas, y prácticas ambientales; y g) Mejorar la observancia y la aplicación de las leyes y reglamentos ambientales.
Además de lo anterior, la presente denuncia tiene por objeto que el Gobierno Mexicano, de manera oportuna y conforme a la legislación ambiental, integre y concluya los procedimientos administrativos o judiciales interpuestos por los promoventes, consistentes en denuncias populares y penales para que se haga efectiva la aplicación de la ley, con el fin de garantizar la accesibilidad de los promoventes a procedimientos judiciales, administrativos o penales, comprendiendo, además, la obligación del Gobierno Mexicano de investigar las presuntas violaciones; el acceso adecuado a los procedimientos administrativos, cuasijudiciales o judiciales para la aplicación de las leyes y reglamentos ambientales, incluyendo además, demandas por daños, sanciones o medidas de reparación tales como multas, clausuras de emergencia, medidas precautorias cuando una persona sufra, o pueda sufrir, pérdidas, daños y perjuicios como resultado de la conducta de otra persona de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del ACAAN.
Además, dentro de las garantías procesales, en términos del artículo 7° del ACAAN, se busca que el Gobierno Mexicano garantice que los procedimientos administrativos, cuasijudiciales y judiciales sean justos, abiertos y equitativos. Con este propósito dispondrá que dichos procedimientos cumplan con el debido proceso legal, sean públicos, otorguen derecho a las partes en el procedimiento a sustentar o defender sus respectivas posiciones y a presentar información o pruebas, no sean innecesariamente complicados, no impliquen costos o plazos irrazonables ni demoras injustificadas, entre otras disposiciones que han sido omitidas por el Gobierno Mexicano.
IV.Hechos:
Relativos a la observancia y aplicación de las leyes ambientales:
Los hechos que a continuación mencionamos tienen relación con gestiones jurídicas con diversas autoridades mexicanas que los suscritos y otras organizaciones sociales e individuos hemos realizado para la adopción de medidas y aplicación efectiva de la legislación ambiental en materia de bioseguridad de los OGM en México, a fin de prevenir y reducir los riesgos al medio ambiente, la diversidad biológica y la sanidad vegetal, la salud humana, y posibles consecuencias socio-económicas que podrían conllevar los OGM:
1.El 8 de noviembre de 2004 se hicieron públicas las conclusiones y recomendaciones del estudio: “Maíz y Biodiversidad. Efectos del maíz transgénico en México”, Informe del Secretariado conforme al artículo 13 del ACCAN, derivado de una solicitud ciudadana por un caso de contaminación de variedades nativas de maíz por transgénico en el Estado de Oaxaca, México, ocurrido en el año 2001 (“Anexo 1”). Cabe recordar que en ese entonces, no se había expedido la ley marco que regula hoy la materia, y sólo se contaba con la vigente: “Norma Oficial Mexicana NOM-056-FITO-1995, por la que se establecen los requisitos fitosanitarios para la movilización nacional, importación y establecimiento de pruebas de campo de organismos manipulados mediante la aplicación de ingeniería genética”, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 11 de julio de 1996”, aplicada por la entonces Secretaria de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, hoy SAGARPA.
2.El 18 de marzo de 2005 fue publicada en el DOF la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (LBOGM), ley marco que regula el tema de los OGM, también denominados transgénicos.
3.El 19 de marzo de 2008 fue publicado en el DOF el Reglamento de la LBOGM.
4.En diciembre de 2008 se decretó la cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-056-FITO-1995, por la que se establecen los requisitos fitosanitarios para la movilización nacional, importación y establecimiento de pruebas de campo de organismos manipulados mediante la aplicación de ingeniería genética”, por lo que a la fecha no existe norma que regule los criterios técnicos en materia de bioseguridad en México.
5.El 19 de septiembre de 2007 apareció en el “Diario de Chihuahua” una nota escrita por Juan Manuel Vergara en la que entrevista al señor Armando Villarreal Marta, dirigente de Agrodinámica Nacional, A. C. acerca de siembra experimental de maíz transgénico en el ejido Benito Juárez del Municipio de Namiquipa, Chihuahua (“Anexo 2”).
6.El 21 de septiembre de 2007 apareció en el “Diario de Chihuahua” una nota escrita por Edna Martínez titulada: “proponen productores cultivar maíces transgénicos”, en la que se hace mención de una conferencia con productores, organizada por la Unión de Productores de Maíz (UNIPRO), a cargo de su Director Rubén Chávez Villagrán, para “darles a conocer la posibilidad de que en el 2008 inicien con siembras experimentales de variedades transgénicas en esta zona” (“Anexo 3”).
7.Con fecha 25 de septiembre del 2007, la periodista Verónica Martínez publicó en el diario “Reforma”, de la Ciudad de México, una nota titulada: “Cultiva Chihuahua Transgénicos”, en donde entrevistó al Sr. Armando Villarreal Martha en su carácter de Presidente de la asociación de productores “Agrodinámica Nacional”, señalando que: “agricultores del Estado de Chihuahua siembran sin permiso de las autoridades responsables 2 mil 500 hectáreas de maíz transgénico al año que es introducido de manera ilegal de los Estados Unidos de Norteamérica y cruzan por las aduanas por un pago de diez dólares americanos por saco” (“Anexo 4”).
8.Con fecha 26 de septiembre del 2007 se presentó denuncia ante el Delegado Estatal de la SAGARPA en Chihuahua, Ingeniero Carlos Mauricio Aguilar Camargo, suscrita por representantes de las organizaciones El Barzón Chihuahua; el Frente Democrático Campesino, entre otros, pidiendo, entre otras cosas: “que SAGARPA, como institución responsable, conduzca las pruebas necesarias para determinar qué tipo de semilla se ha sembrado en Benito Juárez y rendir el informe público correspondiente. De resultar transgénica, habrá que determinar el grado de contaminación por el polen en predios aledaños, proceder a destruir toda la semilla contaminada, y aplicar la ley a los responsables” (“Anexo 5”).
9.Con fecha 3 de octubre del 2007, Greenpeace México, A. C. presentó una denuncia de hechos contra quien resulte responsable por el posible cultivo ilegal de maíz transgénico en Chihuahua ante la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales, Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y previstos en Leyes Especiales (UEIDAPLE) dependiente de la Procuraduría General de la República (PGR), por hechos constitutivos de posibles delitos en materia de bioseguridad previsto en el artículo 420 Ter. del CPF (publicado en el DOF el 6 de febrero de 2002) que dice lo siguiente: “a quien introduzca al país, (…) comercie, transporte, almacene o libere al ambiente algún OGM que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales, en contravención a la normatividad aplicable (en este caso, la LBOGM) se impondrá una pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa”, hechos específicamente acontecidos en el Estado de Chihuahua (“Anexo 6”).
10.El 1° de noviembre del 2007 Greenpeace México, A. C. presentó un escrito aclaratorio sobre el concepto de OGM ante el Agente del Ministerio Público (M.P.) Titular de la Mesa 21, para integrarse a la Averiguación Previa (A.P.) número188/UEIDAPLE/DA/21/2007 (“Anexo 7”).
11.Posteriormente, con fecha 29 de enero del 2008 Greenpeace México, A. C. presentó escrito de ampliación de elementos para la investigación en la A.P. 188/UEIDAPLE/DA/21/2007 ante la UEIDAPLE dependiente de la PGR (“Anexo 8”).
12.Con fecha 25 de septiembre del 2008 Greenpeace México, A. C. aportó más elementos probatorios para la A.P. 188/UEIDAPLE/DA/21/2007, entre ellos la nota de prensa aparecida en la pagina electrónica (www.sagarpa.gob.mx/cgcs) de SENASICA-SAGARPA, titulada: “Asegura SENASICA cultivos de maíz genéticamente modificados”, por el tal la autoridad anunció que “detectó y confirmó científicamente la presencia de maíz genéticamente modificado en 70 hectáreas de cuatro predios del Distrito de Desarrollo Rural Valle de Cuauhtémoc, en Chihuahua, luego de levantar 180 muestras”, debiendo el M.P. solicitar dichas probanzas para que obraran en la A.P. (“Anexo 9”).
13.Con fecha 29 de septiembre del 2008, ante la Delegación Estatal de la PGR en Chihuahua, los C.C. Víctor M. Quintana Silveira, Miguel A. Colunga Martínez, Francisco Escalante Orona, Martín Solís Bustamante, Luz Esthela Castro R. y Gabino Gómez Escárcega, miembros de las organizaciones sociales Frente Democrático Campesino, el Barzón Chihuahua y el Centro de Derechos Humanos de las Mujeres A. C, presentaron una denuncia de hechos en contra de quien resulte responsable, por la posible importación, distribución y liberación con fines agrícolas y/o siembra ilegal de variedades de maíz genéticamente modificado en la entidad federativa de Chihuahua, específicamente en los municipios de Cuauhtémoc, Namiquipa, Buenaventura y Ascensión, con la anuencia de las autoridades estatales y en perjuicio de los productores locales; hechos que contravienen disposiciones de la LGEEPA, LBOGM y del CPF, por atentar contra el ambiente, la bioseguridad, la gestión ambiental en la entidad federativa de Chihuahua (“Anexo 10”).
14.Con fecha 21 de noviembre del 2008, la suscrita María del Carmen Colin Olmos, a nombre de Greenpeace México, A. C. presentó y ratificó su escrito de ampliación de hechos constitutivos de posibles delitos, bajo la A.P. 188/UEIDAPLE/DA/21/2007, contra quien resulte responsable, por la posible importación, distribución y liberación con fines agrícolas y/o siembra ilegal de variedades de maíz genéticamente modificado en la entidad federativa de Chihuahua, específicamente en los municipios de Cuauhtémoc, Namiquipa, Buenaventura y Ascensión, con la anuencia de las autoridades estatales y en perjuicio de los productores locales (“Anexo 11”).
15.Con fecha 21 de noviembre la suscrita Maria del Carmen Colin Olmos, al consultar el expediente de la A.P. 188/UEIDAPLE/DA/21/2007 observa la falta de actividad procesal y la falta de integración de la averiguación.
16.Para el caso de la denuncia de hechos presentada en la sede de la PGR en Chihuahua, los promoventes tampoco cuentan con información que testifique la existencia de actividad procesal y avances en las averiguaciones previas. Tampoco ha sido remitida información requerida a autoridades involucradas en el tema de la bioseguridad en México que faciliten la integración de las investigaciones, por ejemplo, los muestreos realizados y sus resultados.
17.Dentro de las contadas declaraciones que obran en la A.P. consta la de un inspector de la PROFEPA, Delegación Chihuahua, en el sentido que cuando acudió a uno de los predios presumiblemente sembrados con semillas genéticamente modificadas a realizar labores de verificación, las parcelas ya habían sido cosechadas y “solo pudo recolectar restos de plantas de maíz; sin embargo, más tarde le informaron que para el análisis de muestras con sospechas de ser OGM es necesario que las mismas procedan de tejido vivo y sean conservadas en nitrógeno que las mantenga frescas” (sic). Por esa visita de inspección, el inspector de la PROFEPA tuvo conocimiento que el jefe del Programa de Sanidad Vegetal dependiente de Delegación Estatal de la SAGARPA, contaba con muestras recolectadas en una visita previa, las cuales están a disposición de la PROFEPA. Esto constata la falta de capacidad de los servidores públicos para la realización de muestreos adecuados, así como ausencia de coordinación entre las autoridades encargadas de la bioseguridad en México.
18.Mediante boletín electrónico No. 183/08, aparecido en la página de SENASICA el 19 de septiembre de 2008, dicha dependencia detectó y confirmó científicamente la siembra de maíz genéticamente modificado en 70 hectáreas de cuatro predios del Valle de Cuauhtémoc en Chihuahua, luego de levantar 180 muestras. Los promoventes desconocemos los resultados de tales monitoreos pese a nuestras denuncias (“Anexo 12”).
19.El 23 de noviembre de 2008, a través de una nota aparecida en el periódico “Reforma”, Sección Primera Nacional, p. 2, tuvimos conocimiento “formal” de una investigación realizada por el Instituto Nacional de Ecología (INE) y la PROFEPA, ambos dependientes de la SEMARNAT, que confirmaba la presencia de contaminación con maíz transgénico en sembradíos de Chihuahua (“Anexo 13”), sin que los denunciantes conozcamos los resultados de tales monitoreos.
20.Con lo anterior, en todos los procesos administrativos y judiciales presentados por los promoventes se constata una dilación en la aplicación de la justicia, que ha conllevado directamente en la falta de aplicación efectiva de la legislación ambiental, debido a la clara dilación de más de QUINCE MESES desde que se tramitó la primera denuncia de hechos, así como falta de información y transparencia por parte de las autoridades mexicanas hacia los hoy denunciantes.
21.Bajo este conjunto de hechos, los peticionarios acudimos a esta CCA solicitando se integre un expediente de hechos ante la falta de aplicación efectiva de la legislación ambiental mexicana, toda vez que se está dando un patrón sistemático de siembras ilegales de semillas de maíz transgénicas sin que las autoridades mexicanas las detengan o sancionen, además de tráfico ilegal de semillas y granos de maíz GM que ingresan al territorio nacional sin ningún control por parte de las aduanas mexicanas.
V. Omisiones en la aplicación efectiva de la legislación ambiental: Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte (ACCAN), del Protocolo de Cartagena y legislación ambiental mexicana.
V.I.- Omisión en el cumplimiento de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 5, 6 y 7 del ACCAN y su relación con violaciones a garantías individuales contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
Artículo 5: Medidas gubernamentales para la aplicación de leyes y reglamentos ambientales.
Las autoridades responsables por la falta de aplicación efectiva de la legislación ambiental, enumeradas al inicio de esta petición de hechos, han omitido la aplicación efectiva de las leyes y reglamentos que regulan el marco jurídico en materia ambiental en México, asimismo han omitido la aplicación de medidas gubernamentales, con el fin de lograr el objeto de protección al ambiente y la bioseguridad.
Las autoridades responsables no cuentan con inspectores suficientes ni capacitados para verificar, inspeccionar y/o tomar muestras de OGM, tal y como se narró en el Hecho 17 de la presente petición, donde se comprueba que un inspector de la PROFEPA, Delegación Chihuahua, demostró incapacidad técnica al verificar las parcelas donde se presumía la siembra de semillas genéticamente modificadas, ya que en el momento de la inspección se encontró que ya habían sido cosechadas y “solo pudo recolectar restos de plantas de maíz; sin embargo, más tarde le informaron que para el análisis de muestras con sospechas de ser OGM es necesario que las mismas procedan de tejido vivo y sean conservadas en nitrógeno que las mantenga frescas” (sic).
La omisión en la vigilancia en el cumplimiento de las leyes e investigación de las presuntas violaciones por parte de la PGR, la PROFEPA (SEMARNAT) y SENASICA (SAGARPA) constatan la falta de capacidad para la realización de muestreos adecuados, ausencia de coordinación entre las autoridades encargadas de la bioseguridad en México que han conducido a que, hasta la fecha, no se hayan integrado satisfactoriamente las A.P. ni la denuncia popular presentadas por los hoy denunciantes. Por tanto, a la fecha no se han fincado responsabilidades, mucho menos aplicado sanciones, multas, detenido a los probables responsables; tampoco tenemos conocimiento que las autoridades hayan ordenado medidas de emergencia, o al menos, no conocidas públicamente, ni planes para revertir los casos de contaminación provocada por maíces GM en la región. Desconocemos que tan extendida está la contaminación y esto pone en riesgo las variedades locales de maíz, sean híbridos o convencionales.
Las autoridades demuestran incapacidad, tanto técnica como jurídica, en materia de medio ambiente y bioseguridad, ya que durante los procedimientos administrativos y judiciales que interpusimos los promoventes ante la PGR y la PROFEPA han sido procedimientos altamente dilatorios, faltos de integración de elementos probatorios para poder resolver las denuncia planteadas, carentes de capacidad de investigación y labores de inteligencia, por lo que a la fecha no se ha logrado una resolución administrativa o judicial justa, expedita ni satisfactoria, con el fin de proteger y conservar el medio ambiente, la diversidad biológica, la salud humana, animal o vegetal, pues no consta el decomiso de semillas de maíz genéticamente modificado y en general un plan para revertir estos procesos de flujo génico; tampoco garantizan su disponibilidad de actuar y sancionar, resolviendo los procedimientos con el fin de reparar y compensar los posibles daños.
Artículo 6: Acceso de los particulares a los procedimientos
Las demandas populares ante PROFEPA y denuncias de hechos ante la PGR presentadas por los promoventes pretenden detener, mitigar y reparar los daños ocasionados por las semillas de maíz GM al medio ambiente, su diversidad biológica y la salud humana, animal o vegetal, así como imponer las sanciones administrativas y/o penales a quien resulte responsable. Por tanto, los actos u omisiones del Gobierno Mexicano son equiparables a que los hoy denunciantes no tuviéramos acceso a procedimientos puesto que ninguno de ellos ha tenido respuestas satisfactorias.
También existe omisión de las autoridades mexicanas al no tomar medidas precautorias e integrar, conforme a derecho, las investigaciones por las violaciones que los denunciantes presentamos en su momento a las autoridades; las cuales, al no haber concluido los procedimientos administrativos citados en el cuerpo de este escrito, dejan en estado de indefensión a los hoy denunciantes.
Artículo 7: Garantías procesales
Los procedimientos administrativos presentados ante las autoridades mexicanas: PGR, PROFEPA (SEMARNAT) y SENASICA (SAGARPA) no han sido justos, abiertos ni equitativos en el sentido de que no se han integrado los resultados de las muestras de los monitoreos realizados en distintas regiones de Chihuahua que confirman esta contaminación. Desconocemos los niveles de flujo génico y qué tan extendido se encuentra. Desconocemos también si, a ciencia cierta, se ha decomisado material transgénico y las medidas de mitigación impuestas por las autoridades, si así fuera el caso.
Sabemos con certeza de la falta de coordinación entre las autoridades, su falta de transparencia en cuanto a la información existente respecto al caso, lo cual nos lleva a presentar esta denuncia de hechos ante la CCA.
Además, estas omisiones por parte del Gobierno Mexicano inciden directamente en la vulneración de garantías individuales previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en lo relativo al derecho a la salud y el medio ambiente adecuado.
En efecto, el artículo 4° de la CPEUM consagra, en primer término, “el derecho de toda persona a la protección de la salud” y, en segundo término, “el derecho de toda persona a un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”. El hecho de que estas garantías se encuentren en los párrafos tercero y cuarto del artículo en comento no es una mera casualidad, sino que atiende a la relación que existe entre la salud de las personas, su calidad de vida y el ambiente en el que se desarrolla.
Asimismo, el artículo 17º de la CPEUM señala el “derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”, lo cual, de los hechos narrados, se constatan flagrantes violaciones constitucionales.
Como se establece en la narración de hechos de la presente petición fue omitido el cumplimiento de garantías individuales que otorga la Carta Magna para impedir que los derechos fundamentales de los ciudadanos mexicanos sean perturbados por el ejercicio del poder estatal, haciendo nugatorio el acceso a la justicia ambiental.
V.II.- Omisión en la aplicación de los artículos 1º, 2º, 8º, 9º, 10, 15 y 16 del Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología (PC)
A).- La parte preambular del PC reconoce: “la crucial importancia que tienen para la humanidad los centros de origen y los centros de diversidad genética”. Esta consideración es importante ya que México es centro de origen y de diversidad del maíz, entre otros cultivos.
Por otro lado, se debe recordar el objetivo del Protocolo, comprendido en su artículo 1°.
“De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos”.
B).- A partir del 11 de septiembre del 2003, fecha de entrada en vigor del PC, el Gobierno Mexicano se comprometió a adoptar medidas legislativas, administrativas y de otro tipo, necesarias y convenientes para cumplir sus obligaciones, a fin de contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados (u OGM) resultantes de la biotecnología moderna, que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose particularmente en los movimientos transfronterizos.
El Gobierno Mexicano ha sido omiso en el cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 2º del PC, en el sentido de no haber tomado medidas administrativas y de otro tipo, como podrían ser penales, tomando en cuenta que está tipificado como delito ambiental (articulo 240 Ter. del CPF) las siembras no autorizadas de cultivos genéticamente modificados (GM) en el territorio mexicano, lo que estaría conduciendo a la extensión de casos de contaminación transgénica.
En este sentido, la omisión por parte de las autoridades mexicanas para adoptar medidas que garanticen un nivel adecuado de protección de las variedades nativas e híbridas de maíz frente a semillas GM ingresadas y sembradas de manera ilegal en la región de Chihuahua, incluyendo desde revisión y control transfronterizo entre México y Estados Unidos de América, hasta evaluaciones de riesgo previas, acuerdo fundamentado previo, entre otras, contraviene el marco normativo nacional en materia de bioseguridad contenidas en la LGEEPA, la LBOGM y el CPF pues son actos y omisiones que atentan contra el ambiente, la bioseguridad, la gestión ambiental en la entidad federativa de Chihuahua.
Como medida inmediata, el Gobierno Federal -a través de la SEMARNAT/PROFEPA y SAGARPA/SENASICA-, pese a haber corroborado que efectivamente se está sembrando ilegalmente maíz genéticamente modificado, no han tomado medidas efectivas para detener su siembra en el Estado de Chihuahua. Tampoco han asumido medidas para controlar y supervisar centros de almacenamiento, distribución y comercialización de semillas que surten a los productores de la región, ni han procedido a instaurar medidas de revisión y control de los puestos fronterizos para evitar que se introduzca ilegalmente al país este tipo de semilla.
En este sentido, también existe la omisión en el ejercicio de las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), en términos del artículo 18 fracciones I, II y V de la LBOGM, respecto al ejercicio en sus facultades de revisión, monitoreo y vigilancia, a efecto de impedir la entrada a territorio nacional de semillas de maíz GM, específicamente en el Estado de Chihuahua; semillas que hasta el momento, el Gobierno Mexicano no ha autorizado ni siquiera para siembra experimental en territorio nacional.
Dicha omisión es clara, específicamente en los municipios de Cuauhtémoc, Namiquipa, Buenaventura y Ascensión, de Chihuahua, en donde se está dando la importación, distribución y liberación ilegal de variedades de maíz GM, con la anuencia de las autoridades estatales y federales y en perjuicio de los productores locales, además de los posibles impactos a la salud humana, al medio ambiente, a la diversidad biológica, a la sanidad animal, vegetal y acuícola, contraviniendo las disposiciones de la LGEEPA, de la LBOGM y del CPF, entre otros.
C).- El Gobierno Mexicano ha sido omiso en el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 4º, 6º, 7º primer párrafo, 8º, 9º y 10º del PC, en lo que se refiere a la evaluación de riesgo de los OGM para su introducción deliberada en el medio ambiente antes de su primer movimiento transfronterizo intencional (artículo 15 del PC), previo a la adopción de decisiones nacionales en torno a su importación.
Además, la presencia ilegal de OGM en el Estado de Chihuahua también es debida a la falta de adecuados mecanismos de monitoreo y vigilancia en la frontera mexicana, pues existe una alta probabilidad que se esté dando contrabando de semillas GM hacia México, sin previo análisis de riesgo ni solicitud de por medio.
Estos casos de falta de control y monitoreo del ingreso de granos y semillas en las aduanas del territorio nacional ilustra la falta de capacidad para realizar labores de inspección y vigilancia en los puestos fronterizos. Un grave problema que se cierne sobre la salud de los ciudadanos mexicanos es la probabilidad de que estén ingresando al país, ilegalmente, OGM sin calidad alimenticia, poniendo en riesgo la decisión del Gobierno Mexicano durante la Primera Conferencia de las Partes del Protocolo de Cartagena (COP/MOP-1), en el sentido de: “prohibir tanto la experimentación como la liberación al ambiente de maíz transgénico modificado para la obtención de fármacos, vacunas, aceites industriales, plásticos o cualquier modificación que le inhiba o afecte sus propiedades comestibles”.
D).- El Gobierno Mexicano ha contravenido los artículos 15 y 16 del PC relativos a la evaluación y gestión de riesgos, ya que en los hechos contenidos en los numerales anteriores no ha establecido mecanismos, medidas o estrategias para regular, gestionar y controlar los riesgos derivados de la introducción al territorio nacional y liberación ilegal al medio ambiente de maíz transgénico sin contar con autorización, previa evaluación, ni mecanismos de gestión de riesgos.
V.III.- Omisiones por parte del Gobierno Mexicano en la aplicación efectiva de la legislación ambiental mexicana.
A.Omisiones en la aplicación de los artículos: 2° fracciones I, II, VI, VII, , XI, XII y XIII; 9° fracciones I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XI, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII; 12; 13, 17, 18, 28, 29, 32 fracción I, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 45, 46, 47,48, 49, 60, 61, 62, 63, 65, 66, 86,87, 88, 101, 102, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 117, 119, 120 y demás aplicables de la LBOGM (“Anexo 14”).
A.I).- Omisión del Gobierno Mexicano en la aplicación efectiva de la legislación ambiental con relación a los principios en materia de bioseguridad (artículo 9° de la LBOGM).
-Principio de protección de la biodiversidad y el medio ambiente: la protección de la biodiversidad y de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la vida, el control y manejo mediante la evaluación previa y monitoreo posterior a su liberación de los posibles riesgos derivados de las actividades con OGM.
-Principio de Legalidad: se deberán observar las disposiciones, tratados y acuerdos internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte; la LBOGM, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven en la liberación de OGM.
-Principio de transparencia y eficacia de los procedimientos: los procedimientos administrativos para otorgar permisos y autorizaciones para realizar actividades con OGM, deben ser eficaces y transparentes.
-Enfoque de precaución o precautorio: con el fin de proteger el medio ambiente y la diversidad biológica, el Estado Mexicano deberá aplicar el enfoque de precaución conforme a sus capacidades, tomando en cuenta los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente y de la diversidad biológica. Dichas medidas se adoptarán de conformidad con las previsiones y los procedimientos administrativos establecidos en la LBOGM. El enfoque precautorio opera cuando la ocurrencia de un daño, aunque incierto dentro del estado de los conocimientos científicos, pueda afectar de modo grave e irreversible el medio ambiente, las autoridades providenciarán, a través de la aplicación del principio de precaución en las áreas de sus atribuciones, la implementación de procedimientos de evaluación de riesgos y la adopción de medidas provisorias y proporcionales con la finalidad de evitar la realización del daño.
-Evaluación caso por caso: evaluación individual de los OGM, sustentada en la evidencia científica y técnica disponible, considerando, entre otros aspectos: el organismo receptor, el área de liberación y las características de la modificación genética, así como los antecedentes que existan sobre la realización de actividades con el organismo de que se trate y los beneficios comparados con opciones tecnológicas alternas para contender con la problemática específica (artículo 3 fracción VII).
-Liberación paso por paso: todo OGM que esté destinado a ser liberado comercialmente debe ser previamente sometido a pruebas satisfactorias conforme a los estudios de riesgo, la evaluación de riesgos y los reportes de resultados aplicables en la realización de actividades de liberación experimental y de liberación en programa piloto de dichos organismos, en los términos de la LBOGM (artículo 3 fracción XXIII).
-Rectoría responsable del Estado: los procedimientos administrativos y criterios para la evaluación de los posibles riesgos que pudieran generar las actividades con OGM, los instrumentos de control de dichas actividades, el monitoreo de las mismas, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas derivadas de la LBOGM, los procedimientos de inspección y vigilancia para verificar y comprobar el cumplimiento de la LBOGM y de las disposiciones que de ella deriven, la implantación de medidas de seguridad y de urgente aplicación, y la aplicación de sanciones por violaciones a los preceptos de la LBOGM y las disposiciones que de ella emanen, son la forma en que el Estado Mexicano actúa con precaución, de manera prudente y con bases científicas y técnicas para prevenir, reducir o evitar los posibles riesgos que las actividades con OGM pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y la diversidad biológica.
A.II).- Omisión del Gobierno Mexicano en la aplicación efectiva de la legislación ambiental con relación a los programas para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología.
El artículo 29 de la LBOGM señala que para lograr el fomento a la investigación científica y tecnológica en materia de bioseguridad y de biotecnología se establecerá un “Programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología” que a la fecha no existe.
A.III).- Omisión del Gobierno Mexicano en la aplicación efectiva de la legislación ambiental de los artículos 86, 87 y 88 de la LBOGM con relación a la determinación del régimen de protección especial del maíz, de centros de origen y de diversidad genética, así como las áreas geográficas en las que se localicen las especies y las medidas de protección.
Aún está ausente en la legislación nacional el régimen de protección especial del maíz, la determinación de centros de origen y de diversidad genética, así como las áreas geográficas en las que se localicen las especies y las medidas de protección de ellas, reguladas en los artículos 2, fracción XI, 86, 87 y 88 de la LBOGM. Lo anterior ha imposibilitado que se puedan dar siembras experimentales de maíz GM en México pues no están totalmente constituidos los mecanismos de salvaguarda de la bioseguridad en México.
A.IV).- Omisión del Gobierno Mexicano en la aplicación efectiva de la legislación ambiental de los artículos 2, 3, 12, 13, 17, 18, 28, 29, 32 fracción I, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 45, 46, 47,48, 49, 60, 61, 62, 63, 65, 66, 101, 102, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 117, 119 y 120 en materia de adopción y cumplimiento al régimen de permisos para la siembra experimental de maíz GM, adopción de procedimientos de análisis y evaluación de riesgos, adopción de medidas de bioseguridad, entre otros requisitos especificados en la LBOGM.
Se ha hecho caso omiso a las disposiciones contenidas en la LBOGM en lo relativo al régimen de permisos para la siembra experimental de semillas de maíz GM en regiones de Chihuahua, puesto que estas liberaciones de maíz transgénico no se han sujetado al procedimiento de análisis y evaluación de riesgo y adopción de decisiones razonadas y fundadas en la aplicación del principio precautorio, aporte y análisis de información y evidencia científica por parte de los particulares solicitantes, adopción de medidas de bioseguridad para el caso en concreto, medidas de monitoreo, prevención, control y seguridad de los posibles riesgos derivados de la utilización de los OGM, incluyendo la posibilidad de adoptar medidas emergentes por liberaciones accidentales, revisión en las aduanas para evitar la introducción ilegal de OGM a territorio nacional, etiquetado de semillas de maíz GM o material vegetativo destinado a siembra, consulta pública, acceso a la información, mecanismos para proteger centros de origen y de diversidad genética, así como las áreas geográficas en las que se localicen; tampoco se han adoptado mecanismos de inspección ni vigilancia para el cumplimiento de la ley, mucho menos aplicación de multas y sanciones por infracciones administrativas y comisión de delitos, responsabilidad civil, además de esquemas de reparación y compensación para posibles afectados.
La omisión en la aplicación de la legislación ambiental confirma la falta de capacidad y coordinación por parte de los funcionarios mexicanos para realizar eficazmente labores de inspección y vigilancia en materia de bioseguridad de OGM, con las declaraciones que obran en la A.P. por parte de un inspector de la PROFEPA, en el sentido que cuando acudió a uno de los predios presumiblemente sembrados con semillas genéticamente modificadas a realizar labores de verificación, las parcelas ya habían sido cosechadas y “sólo pudo recolectar restos de plantas de maíz; sin embargo, más tarde le informaron que para el análisis de muestras con sospechas de ser OGM es necesario que las mismas procedan de tejido vivo y sean conservadas en nitrógeno que las mantenga frescas” (sic). También se enteró que el jefe del Programa de Sanidad Vegetal dependiente de la autoridad encargada de los temas agrícolas en el Estado de Chihuahua contaba con muestras recolectadas en una visita previa, las cuales ponía a disposición de la PROFEPA.
B). Omisión del Gobierno Mexicano en la aplicación efectiva de la legislación ambiental de los artículos 420 Ter, 421 y 422 del Código Federal Penal en relación a delitos contra el ambiente, la bioseguridad y la gestión ambiental.
B.I).- Que los hechos narrados en la presente petición pueden ser constitutivos de delitos contra la bioseguridad tipificados en el artículo 420 Ter. del CPF, puesto que ha habido introducción de OGM al territorio nacional sin contar con los permisos respectivos, ni acatar las demás disposiciones previstas en la LBOGM. Este artículo en materia penal señala lo siguiente:
“Artículo 420 Ter.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien en contravención a lo establecido en la normatividad aplicable, introduzca al país, o extraiga del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales.
Para efectos de este artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado, cualquier organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología, incluyendo los derivados de técnicas de ingeniería genética.”
B.II).- Que de los hechos narrados en la presente petición de hechos, que pueden ser constitutivos de delitos contra la bioseguridad según el artículo anterior, los artículos 421y 422 del CPF señalan que se pueden imponer alguna o algunas de las siguientes penas o medidas de seguridad; sin embargo, los hoy denunciantes desconocemos si alguna de ellas ha sido impuesta:
“Artículo 421. Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Vigésimo Quinto, se impondrá alguna o algunas de las siguientes penas o medidas de seguridad:
I. La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;
II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo;
(…)
V. Inhabilitación, cuando el autor o partícipe del delito tenga la calidad de servidor público, hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de libertad, la cual deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido con la prisión o ésta se hubiera tenido por cumplida.
VI. Los trabajos a favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 de este ordenamiento, consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.
Para los efectos a los que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la dependencia federal competente o a las instituciones de educación superior o de investigación científica, la expedición del dictamen técnico correspondiente.
Las dependencias de la administración pública competentes, deberán proporcionar al ministerio público o al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título.
Siempre que el procesado repare el daño voluntariamente sin que se haya resuelto dicha obligación por resolución administrativa, las punibilidades correspondientes a los delitos cometidos, serán las resultantes de disminuir en una mitad los parámetros mínimos y máximos contemplados en este Título.”
“Artículo 422. En el caso de los delitos contra el ambiente, cuando el autor o partícipe tenga la calidad de garante respecto de los bienes tutelados, la pena de prisión se aumentará hasta en tres años.”
La omisión en la aplicación de las disposiciones del CPF, en cuanto a hechos constitutivos del posible delito de importación, comercialización, transporte, almacenamiento y liberación (siembra) ilegal de OGM, pone en riesgo la diversidad de las especies de maíz nativas o híbridas que se cultivan en la zona; implicando, además, riesgos para la salud humana y animal al poderse estar introduciendo maíz GM no apto para consumo humano en la cadena alimenticia, toda vez que no hay evaluaciones ni mecanismos de gestión y comunicación de riesgo.
Por otra parte, de no ser debidamente sancionadas estas acciones u omisiones, no sólo podrá ocasionar diversos daños, sino que será un precedente de violación al marco legal de bioseguridad que pueden generar la repetición de este tipo de conductas, con las graves consecuencias que esto conlleva para la salud humana, animal y de las especies vegetales, algunas de ellas protegidas por ser México centro de origen y de diversidad de cultivos, en especial del maíz, cuyo régimen de protección especial está, a la fecha, siendo discutido por las autoridades encargadas de la bioseguridad en México, conforme a la LBOGM.
C.- Omisión del Gobierno Mexicano en la aplicación efectiva de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) en sus artículos: 1º, 2° fracción III, 15, 160, 161, 164, 165, 166, 170, 170 BIS, 182, 189, 190, 191, 192, 193, 198, 201, 202, 203, 204 y demás aplicables.
C.I).- Del artículo 1º de la LGEEPA se han omitido, por parte del Gobierno Mexicano, acciones para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente en el territorio nacional, incluyendo la restauración del suelo y demás recursos naturales, mecanismos de coordinación entre las propias autoridades y de concertación con los sectores sociales, además del establecimiento de medidas de control y seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley; tampoco se han impuesto las sanciones administrativas y penales que correspondan. Todo lo anterior, tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.
C.II).- Del artículo 2º, fracción III de la LGEEPA, el Gobierno Mexicano ha sido omiso en la formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio nacional.
C.III).- Del artículo 15 de la LGEEPA, el Gobierno Mexicano omite adoptar principios generales del derecho ambiental, tales como: los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad; responsabilidad de proteger y preservar el equilibrio ecológico, tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones; prevención, minimización o reparación de daños; responsabilidad; coordinación entre dependencias y entidades de la administración pública y entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad; derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad.
C.IV).- De los artículos 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 171 y demás relativos de la LGEEPA, el Gobierno Mexicano ha omitido ejercer sus debidas facultades en torno a actos de inspección y vigilancia, determinación de infracciones administrativas y sus sanciones; determinación de la comisión de delitos; así como la debida integración y conclusión de los procedimientos y recursos administrativos tramitados por los promoventes.
C.V).- De los artículos 170 y 170 bis de la LGEEPA se deriva que el Gobierno Mexicano ha omitido la ejecución de medidas de seguridad ante el riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, toda vez que, pese a la confirmación de presencia de maíz GM en distintas regiones de Chihuahua, el Gobierno Mexicano no ha adoptado medidas adecuadas para contener esta contaminación, como son: clausura, aseguramiento, neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales (…) peligrosos generen los efectos previstos, entre otros.
C.VI).- De los artículos 182, 189, 190, 191, 192, 193, 198, 201, 202, 203 y 204 de la LGEEPA se deriva que el Gobierno Mexicano ha omitido la debida elaboración de estudios, dictámenes técnicos o peritajes, investigación y labores de inteligencia y, en general, las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de delitos o de infracciones administrativas por violaciones al marco de bioseguridad, a fin de poder integrar debidamente (mediante procedimientos justos, abiertos y equitativos) las denuncias presentadas por los promoventes. Finalmente, ni la SEMARNAT, a través de la PROFEPA, ni la SAGARPA, a través del SENASICA, han fungido como coadyuvantes en las A.P. tramitadas ante la PGR.
D.- Algunas de las omisiones a las recomendaciones contenidas en el Estudio “Maíz y Biodiversidad. Efectos del maíz transgénico en México”, Informe del Secretariado de la CCA conforme al artículo 13 del ACCAN (2004) por parte del Gobierno Mexicano.
D.I).- Respecto a flujo génico: Numeral 3. Mejores métodos para detectar y monitorear la propagación de transgenes específicos, tales como genes marcadores únicos (incluido el locus específico del transgen) y los productos del transgen (por ejemplo, proteínas Bt específicas) que puedan reconocerse en forma fácil, confiable y económica.
D.II).- Respecto a flujo génico: Numeral 4. formular políticas públicas de regulación y estrategias de conservación de la biodiversidad adecuadas, para las cuales se necesitan investigaciones ulteriores que permitan determinar las consecuencias de la acumulación de genes (múltiples genes nuevos, incluidos transgenes) vía el flujo génico, en la aptitud y el rendimiento de las plantas receptoras, toda vez que los efectos acumulativos de múltiples genes pueden tener consecuencias distintas de las de los genes individuales, y ello a su vez podría influir en la persistencia de los transgenes en las poblaciones receptoras de maíz criollo y teosintle.
D.III).- Respecto a la biodiversidad: Numeral 4. Muchos aspectos del cultivo y el mejoramiento del maíz en México requieren de mayor estudio, con particular atención al papel y las necesidades de los campesinos, que hasta ahora han sido en buena medida desatendidas.
D.IV).- Respecto a la biodiversad: Numeral 5. Es urgente examinar y evaluar los efectos directos e indirectos del cultivo del maíz genéticamente modificado en las agrupaciones florísticas y faunísticas -muchas muy útiles- que se forman en torno al maíz en las milpas y otros sistemas agrícolas mexicanos, y en la biodiversidad de las comunidades naturales vecinas.
D.V).- Respecto a la salud: Numeral 1. Es urgente investigar las formas en que el consumo de grandes cantidades de maíz podría ampliar los hipotéticos efectos positivos o negativos de variedades particulares o razas modificadas genéticamente.
D.VI).- Respecto a aspectos socioculturales: Numeral 2. Han de adoptarse medidas para reducir las probabilidades de que en México se siembre maíz GM no autorizado apoyando la moratoria vigente al cultivo comercial del maíz transgénico.
D.VII).- a. Un requisito de que el maíz importado de Estados Unidos y Canadá esté etiquetado, ya sea con indicación de su posible contenido de maíz GM o bien certificado como sin transgénicos.
Es importante mencionar que según datos revelados por la SEMARNAT, a través del Instituto Nacional de Ecología (INE) y la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO), a través de su documento: “Identificación y Producción de Centros de Origen de Maíz” (Diciembre de 2004/www.conabio.gob.mx) clasifica al Estado de Chihuahua como una región de alta a muy alta diversidad, Cabe mencionar que, por lo menos se ha documentado la presencia de 23 razas de maíz criollo y dos de teosintle, pariente silvestre del maíz en la entidad.
RAZAS DE MAIZ EN CHIHUAHUA
Tuxpeño, Celaya, Cónico, Cónico Norteño, Chalqueño, Tabloncillo, Reventador, Tabloncillo Perla, Bolita, Maíz Dulce, Harinoso de Ocho, Palomero, San Juan, Dulcillo del Noroeste, Tuxpeño Norteño, Azul, Lady Finger, Blandito, Cristalino de Chihuahua, Gordo, Tehua, Apachito y Maizon.
Fuente: Datos recopilados del Doctor José Antonio Serratos Hernández, investigador de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, de acuerdo a catálogo realizado por Cárdenas, F. en Taba, S. 1995ª, “Maize germplasm: Its spread, use, and strategies for conservation. In Taba, S. (ed). Maize genetic resources. Maize Program special report. México, D.F. CIMMYT.
TEOSINTLES EN CHIHUAHUA
Se ha documentado la presencia de raza “Nabogame” en los municipios de Guadalupe y Calvo, en la región de Nabogame y una raza “sin catalogación” en el municipio de Urique, Chihuahua.
Fuente: Información recabada para el banco de germoplasma del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias (INIFAP) en Chapingo, México, a cargo del Doctor Francisco Cárdenas Ramos.
VI.- Otras pruebas:
1.- Señalamiento por parte de la autoridad de realización de pruebas de detección y confirmación científica de presencia de maíz genéticamente modificado en distintas regiones del estado de Chihuahua realizadas por el SENASICA), dependiente de la SAGARPA, que obran en poder de dicha autoridad.
2.- Señalamiento por parte de la autoridad de realización de pruebas de detección y confirmación científica de presencia de maíz genéticamente modificado en distintas regiones del estado de Chihuahua realizadas por la PROFEPA, dependiente de SEMARNAT, que obran en poder de dicha autoridad.
3.- Copias de las denuncias presentadas por los denunciantes y demás promociones para coadyuvar en las investigaciones tanto de las denuncias ante la PROFEPA/SEMARNAT y SAGARPA/SENASICA, como ante la PGR.
4.-Diversas notas de periódico relacionadas con el caso de contaminación de maíz GM en Chihuahua (“Anexo 15”).
VII.- Cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14(1) del ACCAN
Consideramos que esta petición debe ser analizada por el Secretariado, ya que cumple con los requisitos que señala el artículo antes mencionado, a saber:
a) Ha sido presentada por escrito, en español.
b) Se identifica claramente al peticionario.
c) Se proporciona información suficiente que permita al Secretariado su revisión.
d) Está encaminada a promover la aplicación de la ley y no a hostigar una industria.
e) El asunto ha sido comunicado por escrito a las autoridades pertinentes de la parte, así como las respuestas emitidas por la parte.
f) La presentan asociaciones civiles y sociales que se encuentran establecidas en el territorio de una de las Partes.
VIII.- Peticiones
Primera.- Se admita la presente petición y solicite una respuesta del Gobierno Mexicano en torno a los hechos narrados y las omisiones en la aplicación efectiva de la legislación ambiental mexicana.
Segunda.- Elaborar un expediente de hechos, a efecto de corroborar las omisiones por la falta de aplicación efectiva de la legislación ambiental en el caso del maíz genéticamente modificado detectado científicamente en distintas regiones del Estado de Chihuahua, en tanto cumple con los extremos marcados por el artículo 14 del ACAAN y correlativos de las “Directrices para la Presentación de Peticiones Relativas a la Aplicación Efectiva de la Legislación Ambiental Conforme a los Artículos 14 y 15 del ACAAN”, en la medida que los promoventes: GREENPEACE MÉXICO A. C, FRENTE DEMOCRÁTICO CAMPESINO, EL BARZÓN A.C. Y EL CENTRO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES A. C. son organizaciones no gubernamentales de interés público y sin fines de lucro.
Tercera.- En su momento procesal oportuno, hacer público el expediente final de hechos.
A T E N T A M E N T E
MÉXICO DISTRITO FEDERAL, A 26 DE ENERO DE 2009.
__________________________________
MARÍA DEL CARMEN COLÍN OLMOS
GREENPEACE MÉXICO A. C.
____________________________________
FRENTE DEMOCRÁTICO CAMPESINO
MIGUEL COLUNGA MARTINEZ.
______________________________
EL BARZÓN A.C.
PABLO GÓMEZ CABALLERO
______________________________________
CENTRO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES A. C.
LUZ ELENA CASTRO RODRÍGUEZ.
(“Anexo 14”)
TABLA CON VIOLACIONES A ARTICULADO DE LA LBOGM
Artículos
Contenido
ARTÍCULO 2.- Finalidades de la Ley
I. Garantizar un nivel adecuado y eficiente de protección de la salud humana, del medio ambiente y la diversidad biológica y de la sanidad animal, vegetal y acuícola, respecto de los efectos adversos que pudiera causarles la realización de actividades con organismos genéticamente modificados;
II. Definir los principios y la política nacional en materia de bioseguridad de los OGMs y los instrumentos para su aplicación;
VI. Establecer procedimientos administrativos y criterios para la evaluación y el monitoreo de los posibles riesgos que puedan ocasionar las actividades con organismos genéticamente modificados en la salud humana o en el medio ambiente y la diversidad biológica o en la sanidad animal, vegetal o acuícola;
VII. Establecer el régimen de permisos para la realización de actividades de liberación experimental, de liberación en programa piloto y de liberación comercial, de organismos genéticamente modificados, incluyendo la importación de esos organismos para llevar a cabo dichas actividades;
XI. Determinar las bases para el establecimiento caso por caso de áreas geográficas libres de OGMs en las que se prohíba y aquellas en las que se restrinja la realización de actividades con determinados organismos genéticamente modificados, así como de cultivos de los cuales México sea centro de origen, en especial del maíz, que mantendrá un régimen de protección especial;
XII. Establecer las bases del contenido de las normas oficiales mexicanas en materia de bioseguridad;
XIII. Establecer medidas de control para garantizar la bioseguridad, así como las sanciones correspondientes en los casos de incumplimiento o violación a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma;
ARTÍCULO 3.- Definiciones
XVII. Liberación experimental: Es la introducción, intencional y permitida en el medio ambiente, de un organismo o combinación de organismos genéticamente modificados, siempre que hayan sido adoptadas medidas de contención, tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, exclusivamente para fines experimentales, en los términos y condiciones que contenga el permiso respectivo.
XXIV. Permiso: Es el acto administrativo que le corresponde emitir a la SEMARNAT o a la SAGARPA, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a esta Ley, necesario para la realización de la liberación experimental, la liberación en programa piloto, la liberación comercial y la importación de OGMs para realizar dichas actividades, en los casos y términos establecidos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas que de ella deriven.
ARTÍCULO 9.-Principios
I. La Nación Mexicana es poseedora de una biodiversidad de las más amplias en el mundo, y en su territorio se encuentran áreas que son centro de origen y de diversidad genética de especies y variedades que deben ser protegidas, utilizadas, potenciadas y aprovechadas sustentablemente, por ser un valioso reservorio de riqueza en moléculas y genes para el desarrollo sustentable del país;
II. El Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su alimentación, salud, desarrollo y bienestar;
III. La bioseguridad de los OGMs tiene como objetivo garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la utilización confinada, la liberación experimental, la liberación en programa piloto, la liberación comercial, la comercialización, la importación y la exportación de dichos organismos resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y utilización sustentable del medio ambiente y de la diversidad biológica, así como de la salud humana y de la sanidad animal, vegetal y acuícola;
IV. Con el fin de proteger el medio ambiente y la diversidad biológica, el Estado Mexicano deberá aplicar el enfoque de precaución conforme a sus capacidades, tomando en cuenta los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente y de la diversidad biológica. Dichas medidas se adoptarán de conformidad con las previsiones y los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley;
V. La protección de la salud humana, del medio ambiente y de la diversidad biológica exigen que se preste la atención debida al control y manejo de los posibles riesgos derivados de las actividades con OGMs, mediante una evaluación previa de dichos riesgos y el monitoreo posterior a su liberación;
VIII. Los posibles riesgos que pudieran producir las actividades con OGMs a la salud humana y a la diversidad biológica se evaluarán caso por caso. Dicha evaluación estará sustentada en la mejor evidencia científica y técnica disponible;
IX. La liberación de OGMs en el ambiente debe realizarse "paso a paso" conforme a lo cual, todo OGM que esté destinado a ser liberado comercialmente debe ser previamente sometido a pruebas satisfactorias conforme a los estudios de riesgo, la evaluación de riesgos y los reportes de resultados aplicables en la realización de actividades de liberación experimental y de liberación en programa piloto de dichos organismos, en los términos de esta Ley;
X. Deben ser monitoreados los efectos adversos que la liberación de los OGMs pudieran causar a la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los posibles riesgos para la salud humana;
XI. Los procedimientos administrativos para otorgar permisos y autorizaciones para realizar actividades con OGMs, deben ser eficaces y transparentes; en la expedición de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley, se deberán observar los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, de manera que su contenido y alcances sean compatibles con dichos tratados y acuerdos;
XIV. Se deberá contar con la capacidad y con la normativa adecuadas para evitar la liberación accidental al medio ambiente de OGMs provenientes de residuos de cualquier tipo de procesos en los que se hayan utilizado dichos organismos;
XV. La aplicación de esta Ley, los procedimientos administrativos y criterios para la evaluación de los posibles riesgos que pudieran generar las actividades que regula esta Ley, los instrumentos de control de dichas actividades, el monitoreo de las mismas, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, los procedimientos de inspección y vigilancia para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven, la implantación de medidas de seguridad y de urgente aplicación, y la aplicación de sanciones por violaciones a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen, son la forma en que el Estado Mexicano actúa con precaución, de manera prudente y con bases científicas y técnicas para prevenir, reducir o evitar los posibles riesgos que las actividades con OGMs pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y la diversidad biológica;
XVI. La bioseguridad de los productos agropecuarios, pesqueros y acuícolas se encuentra estrechamente relacionada con la sanidad vegetal, animal y acuícola, por lo que la política en estas materias deberá comprender los aspectos ambientales, de diversidad biológica, de salud humana y de sanidad vegetal y animal;
XVII. El Estado Mexicano cooperará en la esfera del intercambio de información e investigación sobre los efectos socioeconómicos de los OGMs, especialmente en las comunidades indígenas y locales;
XVIII. El Estado Mexicano garantizará el acceso público a la información en materia de bioseguridad y biotecnología a que se refiere esta Ley, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento y en las disposiciones aplicables a la materia de acceso a la información pública gubernamental, y
ARTICULO 12.- Facultades de SAGARPA
Corresponde a la SAGARPA el ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley, cuando se trate de actividades con OGMs en los casos siguientes:
I. Vegetales que se consideren especies agrícolas, incluyendo semillas, y cualquier otro organismo o producto considerado dentro del ámbito de aplicación de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, (…);
ARTICULO 13.- Atribuciones de SAGARPA
En los casos establecidos en el artículo anterior, corresponde a la SAGARPA el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Participar en la formulación y aplicar la política general de bioseguridad;
II. Analizar y evaluar caso por caso los posibles riesgos que las actividades con OGMs pudieran ocasionar a la sanidad animal, vegetal y acuícola, así como al medio ambiente y a la diversidad biológica, con base en los estudios de riesgo y los reportes de resultados que elaboren y presenten los interesados, en los términos de esta Ley;
III. Resolver y expedir permisos para la realización de actividades con OGMs, así como establecer y dar seguimiento a las condiciones y medidas a las que se deberán sujetar dichas actividades, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;
IV. Realizar el monitoreo de los efectos que pudiera causar la liberación de OGMs, permitida o accidental, a la sanidad animal, vegetal y acuícola, y a la diversidad biológica, de conformidad con lo que dispongan esta Ley y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven;
V. Participar en la elaboración y expedición de las listas a que se refiere esta Ley;
VI. Suspender los efectos de los permisos, cuando disponga de información científica y técnica superveniente de la que se deduzca que la actividad permitida supone riesgos superiores a los previstos, que puedan afectar negativamente a la sanidad animal, vegetal o acuícola, a la diversidad biológica o a la salud humana. Estos dos últimos supuestos, a solicitud expresa de la SEMARNAT o de la SSA, según sea su competencia conforme a esta Ley, con apoyo en elementos técnicos y científicos;
VII. Ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente aplicación pertinentes, con bases técnicas y científicas y en el enfoque de precaución, en los términos de esta Ley;
VIII. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma;
IX. Imponer sanciones administrativas a las personas que infrinjan los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones a este ordenamiento sean también constitutivos de delito, y de la responsabilidad civil que pudiera resultar, y
ARTÍCULO 15.- En los casos que son competencia de la SAGARPA, a la SEMARNAT le corresponderá lo siguiente:
I. Emitir el dictamen de bioseguridad que corresponda, previo a la resolución de la SAGARPA, como resultado del análisis y evaluación de riesgos que realice con base en el estudio que elaboren y presenten los interesados, sobre los posibles riesgos que la actividad con OGMs de que se trate pueda causar al medio ambiente y a la diversidad biológica, cuando se trate de solicitudes de permisos para liberación experimental de dichos organismos, o con base en los reportes de resultados y la información que adjunten los interesados a sus solicitudes de permisos para liberación en programa piloto y para liberación comercial;
ARTÍCULO 17.- Liberación accidental de OGMs
En caso de liberación accidental de OGMs, las Secretarías se coordinarán para que, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a esta Ley, impongan las medidas necesarias para evitar afectaciones negativas a la diversidad biológica, a la salud humana o a la sanidad animal, vegetal y acuícola, según se trate.
ARTÍCULO 18.-Facultades de la SHCP
Corresponde a la SHCP el ejercicio de las siguientes facultades, respecto de la importación de OGMs y de productos que los contengan:
I. Revisar en las aduanas de entrada del territorio nacional, que los OGMs que se importen y destinen a su liberación al ambiente o a las finalidades establecidas en el artículo 91 de esta Ley, cuenten con el permiso y/o la autorización respectiva, según sea el caso en los términos de este ordenamiento;
II. Revisar que la documentación que acompañe a los OGMs que se importen al país, contenga los requisitos de identificación establecidos en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley;
III. Participar, de manera conjunta con las Secretarías, en la expedición de normas oficiales mexicanas relativas al almacenamiento o depósito de OGMs o de productos que los contengan en los recintos aduaneros del territorio nacional;
IV. Dar aviso inmediato a la SEMARNAT, a la SAGARPA y/o a la SSA, sobre la probable comisión de infracciones a los preceptos de esta Ley, en materia de importación de OGMs, y
V. Impedir la entrada al territorio nacional de OGMs y productos que los contengan, en los casos en que dichos organismos y productos no cuenten con permiso y/o autorización, según corresponda, para su importación, conforme a esta Ley.
La SHCP ejercerá las facultades anteriores, sin perjuicio de las que le confiera la legislación aduanera, aplicables a la importación de todas las mercancías.
ARTÍCULO 28.- Políticas y programas en materia de bioseguridad
El Ejecutivo Federal fomentará, apoyará y fortalecerá la investigación científica y tecnológica en materia de bioseguridad y de biotecnología a través de las políticas y los instrumentos establecidos en esta Ley y en la Ley de Ciencia y Tecnología. En materia de biotecnología, estos apoyos se orientarán a impulsar proyectos de investigación y desarrollo e innovación, formación de recursos humanos especializados y fortalecimiento de grupos e infraestructura de las universidades, instituciones de educación superior y centros públicos de investigación, que se lleven a cabo para resolver necesidades productivas específicas del país y que beneficien directamente a los productores nacionales.
En materia de bioseguridad se fomentará la investigación para obtener conocimientos suficientes que permitan evaluar los posibles riesgos de los OGMs en el medio ambiente, la diversidad biológica, la salud humana y la sanidad animal, vegetal y acuícola; para generar las consideraciones socioeconómicas de los efectos de dichos organismos para la conservación y el aprovechamiento de la diversidad biológica, y para valorar y comprobar la información proporcionada por los promoventes. Asimismo, se impulsará la creación de capacidades humanas, institucionales y de infraestructura para la evaluación y monitoreo de riesgos.
ARTÍCULO 29.-
Para lograr el fomento a la investigación científica y tecnológica en materia de bioseguridad y de biotecnología se establecerá un programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología que será considerado como un programa cuya formulación estará a cargo del CONACyT con base en las propuestas que presenten las Secretarías y las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que apoyen o realicen investigación científica y desarrollo tecnológico.
ARTÍCULO 32.- De los permisos
I. La liberación experimental al ambiente, incluyendo la importación para esa actividad, de uno o más OGMs; (…).
ARTÍCULO 33.-
Una vez que las Secretarías correspondientes reciban una solicitud de permiso de liberación al ambiente de OGMs, y siempre y cuando cumpla con la información y los requisitos establecidos en esta Ley, deberán remitirla al Registro, para su inscripción y publicidad respectivas. Una vez realizado lo anterior, la Secretaría a la que le corresponda resolver la solicitud de permiso de liberación de OGMs al ambiente, pondrá a disposición del público dicha solicitud, para su consulta pública, debiendo observar las previsiones sobre confidencialidad establecidas en esta Ley. Dicha Secretaría podrá hacer uso de los medios que considere idóneos a efecto de poner a disposición del público la solicitud del permiso respectivo.
Cualquier persona, incluyendo a los gobiernos de las entidades federativas en las que se pretenda realizar la liberación respectiva, podrá emitir su opinión, que deberá estar sustentada técnica y científicamente, en un plazo no mayor de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que la solicitud respectiva sea puesta a disposición del público en los términos de este artículo.
Las opiniones que se emitan de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior serán consideradas por las Secretarías correspondientes para el establecimiento de medidas de bioseguridad adicionales, en caso de que proceda expedir el permiso de liberación de OGMs al ambiente que corresponda, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 34.-
La Secretaría correspondiente expedirá su resolución, debidamente fundada y motivada, una vez analizada la información y documentación aportados por el interesado, el dictamen o la opinión que hubieran expedido las Secretarías a las que les corresponde emitirlos de conformidad con esta Ley (…) La Secretaría correspondiente en su resolución podrá:
I. Expedir el permiso para la realización de la actividad de liberación al ambiente de que se trate, pudiendo establecer medidas de monitoreo, control, prevención y seguridad adicionales a las que fueron propuestas por el interesado en la solicitud del permiso, o
II. Negar el permiso en los siguientes casos:
A) Cuando la solicitud no cumpla con lo establecido en esta Ley o las normas oficiales mexicanas como requisitos para el otorgamiento del permiso;
B) Cuando la información proporcionada por el interesado, incluyendo la relativa a los posibles riesgos que pudieran ocasionar los OGMs sea falsa, esté incompleta o sea insuficiente, o
C) Cuando la Secretaría correspondiente concluya que los riesgos que pudieran presentar los OGMs de que se trate, afectarán negativamente a la salud humana o a la diversidad biológica, o a la sanidad animal, vegetal o acuícola, pudiéndoles causar daños graves o irreversibles.
ARTÍCULO 36.-
Los permisos para liberación experimental, en programa piloto o comercial de OGMs al ambiente, surtirán efectos de permisos de importación de dichos organismos para ser liberados en forma experimental, en programa piloto o comercial, según sea el caso, en los términos y condiciones que se establezcan en los propios permisos. Lo anterior, sin perjuicio de que la importación de los OGMs de que se trate, quede sujeta al régimen fitosanitario o acuícola establecido en la legislación de la materia que corresponda.
ARTÍCULO 37.-
Las medidas de monitoreo, prevención, control y seguridad de los posibles riesgos de la utilización del OGM que establezca la Secretaría correspondiente en los permisos, podrán comprender entre otros, los siguientes aspectos:
I. Manejo del OGM;
II. Medidas de seguridad para que el posible riesgo se mantenga dentro de los límites de tolerancia aceptados en la evaluación, y
III. Monitoreo de la actividad de que se trate, en relación con los posibles riesgos que dicha actividad pudiera generar.
ARTÍCULO 38.-
La Secretaría que expida el permiso podrá modificar las medidas de monitoreo, control y prevención, requerir al interesado la implantación de nuevas medidas, así como suspender o revocar dicho permiso, previa audiencia que se otorgue a los interesados, cuando disponga de información científica o técnica de la que se deduzca que la actividad puede suponer riesgos superiores o inferiores a los previstos originalmente en los estudios correspondientes. Lo anterior deberá ser establecido en los permisos que expidan las Secretarías competentes.
ARTÍCULO 39.-
El titular del permiso estará obligado a observar y cumplir las medidas de monitoreo, prevención, control y seguridad que establezca el permiso, así como las disposiciones de este ordenamiento, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de él deriven, que resulten aplicables a la liberación de que se trate. El incumplimiento de las medidas y disposiciones a que se refiere este artículo, dará lugar a la determinación de la responsabilidad respectiva y a la aplicación de las sanciones que correspondan conforme esta Ley.
ARTÍCULO 40.-
No se permitirá la importación de OGMs o de productos que los contengan al territorio nacional, en los casos en que dichos organismos se encuentren prohibidos en el país de origen o se encuentren clasificados en las listas como no permitidos para su liberación comercial o para su importación para esa actividad.
ARTÍCULO 42.- Permiso para liberación experimental al ambiente
La solicitud del permiso para realizar la liberación experimental al ambiente de OGMs, incluyendo su importación para esa actividad, deberá acompañarse de la siguiente información:
I. Caracterización del OGM, en la que se deberá considerar lo que establezcan para cada caso las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley;
II. La identificación de la zona donde se pretende liberar experimentalmente el OGM, incluyendo la especificación de la superficie total en la que se realizará la liberación;
III. Un estudio de los posibles riesgos que la liberación de los OGMs pudiera generar al medio ambiente y a la diversidad biológica. Además, en los casos que sean de la competencia de la SAGARPA, el estudio deberá contener lo relativo a los posibles riesgos que la liberación de dichos organismos pudieran causar a la sanidad animal, vegetal o acuícola;
IV. Las medidas y procedimientos de monitoreo de la actividad y de bioseguridad, que se llevarán a cabo al momento de realizarla y las posteriores a la liberación;
V. En su caso, los antecedentes de liberación de los OGMs de que se trate en otros países;
VI. En su caso, se presentarán consideraciones sobre los riesgos de las alternativas tecnológicas con las que se cuente para contender con el problema para el cual se construyó el organismo genéticamente modificado que se pretende liberar, y
VII. La información que para cada caso determinen las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
ARTÍCULO 43.-
Los interesados en importar OGMs para su liberación experimental al ambiente, además de lo establecido en el artículo anterior, deberán adjuntar a su solicitud la información y documentación que acredite que el OGM esté permitido conforme la legislación del país de origen, para su liberación, al menos, en etapa experimental, adjuntando para tales efectos la autorización o documentación oficial que ampare dicha situación.
ARTÍCULO 45.-
En caso de que, con posterioridad al otorgamiento del permiso, en la realización de la liberación experimental de un OGM al ambiente se presente lo siguiente:
I. Se produzca cualquier modificación en la liberación que pueda incrementar o disminuir los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica, o
II. Se disponga de nueva información científica y técnica sobre dichos riesgos.
En estos casos, el titular del permiso estará obligado a:
A. Informar a la Secretaría correspondiente, de manera inmediata, dicha situación;
B. Revisar las medidas de monitoreo y de bioseguridad especificadas en la documentación, y
C. Adoptar las medidas de bioseguridad necesarias.
ARTÍCULO 46.-
El titular del permiso de liberación experimental al ambiente, deberá informar a la Secretaría que lo expidió, mediante un reporte, los resultados de la o las liberaciones realizadas en relación con los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica. Las características y contenido del reporte a que se refiere este artículo se establecerán en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
ARTÍCULO 47.-
El titular del permiso estará obligado a informar inmediatamente a la Secretaría correspondiente, cualquier situación que en la realización de la liberación permitida, pudiera incrementar o disminuir los posibles riesgos para el medio ambiente, la diversidad biológica y/o la salud humana.
ARTÍCULO 48.-
La Secretaría correspondiente podrá limitar la vigencia del permiso de liberación experimental al ambiente considerando los elementos del expediente.
ARTÍCULO 49.-
Las liberaciones experimentales al ambiente de OGMs se realizarán al amparo y conforme a los términos y condiciones que establezca el permiso. En caso de que dicho permiso comprenda la realización de diversas liberaciones del mismo OGM en la misma área geográfica establecida en el permiso, en el mismo se podrá establecer el requisito de aviso de cada liberación.
ARTÍCULO 60.-
La evaluación del riesgo es el proceso por el cual se analizan caso por caso, con base en estudios fundamentados científica y técnicamente que deberán elaborar los interesados, los posibles riesgos o efectos que la liberación experimental al ambiente de OGMs pueden causar al medio ambiente y a la diversidad biológica, así como a la sanidad animal, vegetal y acuícola.
Los posibles riesgos a la salud humana serán materia de estudio de riesgos para la obtención de la autorización del OGM de que se trate, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 61.-
Para llevar a cabo el estudio y la evaluación del riesgo, se deberán observar los siguientes lineamientos:
I. Deben realizarse caso por caso de una forma transparente y basada en principios científicos y en el enfoque de precaución, en los términos de esta Ley, tomando en cuenta el asesoramiento de expertos;
II. Se realizarán en los campos de especialidad relevantes;
III. La falta de conocimiento o consenso científico no se interpretará necesariamente como indicador de un determinado nivel de riesgo, de ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable;
IV. Deben tener como base mínima los posibles riesgos que se impondrían por la liberación de los organismos hospederos no modificados genéticamente o de los organismos parentales, cuando fueran liberados en ese medio ambiente;
V. Se deberá considerar el organismo receptor, la modificación genética, incluyendo la construcción genética y el método de inserción, y el ambiente en el que se pretende liberar el OGM, y
VI. La naturaleza y el nivel de detalle de la información que contengan pueden variar de un caso a otro, dependiendo del OGM de que se trate, su uso previsto y el probable ambiente receptor.
ARTÍCULO 62.-
Las etapas básicas a seguir en el estudio y la evaluación del riesgo son las siguientes:
I. La identificación de características nuevas asociadas con el OGM que pudieran tener posibles riesgos en la diversidad biológica;
II. La evaluación de que estos posibles riesgos ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposición del OGM;
III. La evaluación de las consecuencias si posibles riesgos ocurrieran realmente;
IV. La estimación del posible riesgo global que represente el OGM, basada en la evaluación de la probabilidad de que los posibles riesgos y las consecuencias identificadas ocurran realmente, y
V. La recomendación sobre si los posibles riesgos son aceptables o manejables, o no lo son, incluyendo la determinación de estrategias para el manejo de esos posibles riesgos.
ARTÍCULO 63.-
Cuando haya incertidumbre acerca del nivel del posible riesgo que los OGMs puedan causar a la diversidad biológica, las Secretarías correspondientes solicitarán dentro del procedimiento administrativo de permiso de la actividad de liberación al ambiente de OGMs de que se trate, información adicional sobre cuestiones concretas del estudio de riesgo o adoptarán estrategias apropiadas para el manejo del riesgo y/o el monitoreo del OGM en el ambiente receptor.
En caso de peligro de daño grave o irreversible, la incertidumbre acerca del nivel de los posibles riesgos que los OGMs puedan causar a la diversidad biológica o a la salud humana, no deberá utilizarse como razón para que la Secretaría correspondiente postergue la adopción de medidas eficaces que impidan la afectación negativa de la diversidad biológica o de la salud humana. En la adopción de dichas medidas, la Secretaría correspondiente tomará en cuenta la evidencia científica existente que le sirva de fundamento o criterio para el establecimiento de la medida o medidas; los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley, y la normatividad comercial contenida en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
ARTÍCULO 65.-
Las características y requisitos de los estudios de evaluación de los posibles riesgos, se establecerán en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
ARTÍCULO 66.- Dictámenes
Los dictámenes que deberá emitir la SEMARNAT únicamente se requerirán tratándose de actividades de liberación experimental, de liberación en programa piloto y de liberación comercial de OGMs que sean de competencia de la SAGARPA. Dichos dictámenes deberán ser emitidos en un plazo de sesenta días contados a partir de que la SEMARNAT reciba el expediente administrativo remitido por la SAGARPA. Dicho plazo comprende tanto la expedición del dictamen correspondiente, como su remisión a la SAGARPA. La SAGARPA expedirá el permiso de liberación de OGMs al ambiente que corresponda, siempre que el dictamen que emita la SEMARNAT sea favorable.
ARTÍCULO 86.- Centros de origen y de diversidad genética así como las áreas geográficas en las que se localicen
Las especies de las que los Estados Unidos Mexicanos sea centro de origen y de diversidad genética así como las áreas geográficas en las que se localicen, serán determinadas conjuntamente mediante acuerdos por la SEMARNAT y la SAGARPA, con base en la información con la que cuenten en sus archivos o en sus bases de datos, incluyendo la que proporcione, entre otros, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, el Instituto Nacional de Ecología, la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad y la Comisión Nacional Forestal, así como los acuerdos y tratados internacionales relativos a estas materias. La SEMARNAT y la SAGARPA establecerán en los acuerdos que expidan, las medidas necesarias para la protección de dichas especies y áreas geográficas.
ARTÍCULO 87.-
Para la determinación de los centros de origen y de diversidad genética se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
I. Que se consideren centros de diversidad genética, entendiendo por éstos las regiones que actualmente albergan poblaciones de los parientes silvestres del OGM de que se trate, incluyendo diferentes razas o variedades del mismo, las cuales constituyen una reserva genética del material, y
II. En el caso de cultivos, las regiones geográficas en donde el organismo de que se trate fue domesticado, siempre y cuando estas regiones sean centros de diversidad genética.
ARTÍCULO 88.-
En los centros de origen y de diversidad genética de especies animales y vegetales sólo se permitirá la realización de liberaciones de OGMs cuando se trate de OGMs distintos a las especies nativas, siempre que su liberación no cause una afectación negativa a la salud humana o a la diversidad biológica.
ARTÍCULO 101.- Etiquetado de OGMs
(…)
El etiquetado de OGMs que sean semillas o material vegetativo destinados a siembra, cultivo y producción agrícola, quedará sujeto a las normas oficiales mexicanas que expida la SAGARPA con la participación de la Secretaría de Economía. Respecto de este tipo de OGMs, será obligatorio consignar en la etiqueta que se trata de organismos genéticamente modificados, las características de la combinación genética adquirida y sus implicaciones relativas a condiciones especiales y requerimientos de cultivo, así como los cambios en las características reproductivas y productivas.
La evaluación de la conformidad de dichas normas oficiales mexicanas la realizarán la SSA, la SAGARPA y la Secretaría de Economía en el ámbito de sus respectivas competencias y las personas acreditadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
ARTÍCULO 102.-
Los requisitos de información que deberá contener la documentación que acompañe a los OGMs que se importen conforme a esta Ley, se establecerán en normas oficiales mexicanas que deriven del presente ordenamiento, considerando en su expedición la finalidad a la que se destinen dichos organismos y lo que se establezca en tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Las normas oficiales mexicanas a que se refiere este artículo, serán expedidas conjuntamente por la SAGARPA, la SSA y la Secretaría de Economía. En caso de que la importación de OGMs se realice con la finalidad de su liberación al ambiente, las normas oficiales mexicanas a que se refiere este artículo serán expedidas por las Secretarías señaladas conjuntamente con la SEMARNAT.
ARTÍCULO 110.- NOMs
Para garantizar la bioseguridad de las actividades con OGMs, las Secretarías, de manera conjunta o con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal, expedirán normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos conforme a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 111.-
En la formulación de normas oficiales mexicanas en materia de bioseguridad deberá considerarse que el cumplimiento de sus previsiones deberá realizarse de conformidad con las características de cada actividad o proceso productivo con OGMs.
ARTÍCULO 112.-
La aplicación de las normas oficiales mexicanas en materia de bioseguridad, así como los actos de inspección y vigilancia corresponderán exclusivamente a las Secretarías competentes en los términos de esta Ley. El cumplimiento de dichas normas podrá ser evaluado por los organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas aprobados por dichas Secretarías de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deriven del presente ordenamiento y con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
ARTÍCULO 113.-
Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, las Secretarías competentes podrán realizar por conducto de personal debidamente autorizado, los actos de inspección y vigilancia que consideren necesarios, por conducto de las Unidades Administrativas facultadas legalmente para ello, conforme a esta Ley
ARTÍCULO 114.-
Por lo que hace a los requisitos y formalidades que deben observarse en la realización de visitas de inspección y vigilancia, son aplicables supletoriamente a este Capítulo las disposiciones del Capítulo Decimoprimero del Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En materia
de restauración o compensación de daños al medio ambiente o a la diversidad biológica, podrá ser aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO 115.- Medidas de bioseguridad en casos no previstos
Las Secretarías, en el ámbito de su competencia conforme a esta Ley, ordenarán alguna o algunas de las medidas que se establecen en este artículo, en caso de que en la realización de actividades con OGMs se presente lo siguiente:
I. Surjan riesgos no previstos originalmente, que pudieran causar daños o efectos adversos y significativos a la salud humana o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola;
II. Se causen daños o efectos adversos y significativos a la salud humana o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola, o
III. Se liberen accidentalmente OGMs no permitidos y/o no autorizados al ambiente.
En estos casos, las medidas podrán ser las siguientes:
A. Clausura temporal, parcial o total, de los lugares y/o de las instalaciones en que se manejen o almacenen OGMs o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos que originan la imposición de la medida;
B. El aseguramiento precautorio de OGMs, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la acción u omisión que da lugar a la medida;
C. La suspensión temporal, total o parcial, de la actividad que motive la imposición de la medida;
D. La repatriación de OGMs a su país de origen;
E. La realización de las acciones y medidas necesarias para evitar que se continúen presentando los supuestos que motiven la imposición de la medida, y
F. La destrucción de OGMs de que se trate, a costa del interesado, para lo cual se deberá atender lo siguiente:
a) Procederá únicamente en caso de que los riesgos o daños sean graves o irreparables, y sólo mediante la imposición de esta medida sea posible evitar, atenuar o mitigar los riesgos o daños que la motivaron;
b) Para determinar la imposición de la medida, la Secretaría competente deberá emitir un dictamen, sustentado técnica y científicamente, mediante el cual se justifique la procedencia de la destrucción del OGM de que se trate, debiéndolo hacer del conocimiento del interesado, para que éste dentro de los cinco días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas con que cuente, y
c) En tanto la Secretaría competente dicta la resolución que proceda, podrá ordenar, de manera previa, el aseguramiento precautorio de los OGMs, pudiéndolo llevar a cabo la propia Secretaría o a través del interesado.
Asimismo, la Secretaría competente que imponga las medidas a que se refiere este artículo podrá promover ante las otras Secretarías competentes, la ejecución de alguna o algunas medidas que se establezcan en otros ordenamientos.
ARTÍCULO 117.- Liberaciones accidentales
En caso de liberaciones accidentales de OGMs que se verifiquen en el territorio nacional, y que pudieran tener efectos adversos significativos a la diversidad biológica o a la salud humana de otro país, la Secretaría competente notificará tal situación a la autoridad correspondiente del país que pudiera resultar afectado por dicha liberación. Dicha notificación deberá incluir:
I. Información sobre las cantidades estimadas y las características y/o rasgos importantes del OGM;
II. Información sobre las circunstancias y la fecha estimada de la liberación accidental, así como el uso que tiene el OGM en el territorio nacional;
III. Información disponible sobre los posibles efectos adversos para la diversidad biológica y la salud humana;
IV. Información disponible sobre las posibles medidas de regulación, atención y control del riesgo, y
V. Un punto de contacto para obtener información adicional.
Sin perjuicio de lo anterior, las Secretarías, en el ámbito de sus competencias conforme a esta Ley, realizarán las acciones y medidas necesarias para reducir al mínimo cualquier riesgo o efecto adverso que los OGMs liberados accidentalmente pudieran ocasionar. Dichas acciones y medidas serán ordenadas por las Secretarías a quien haya ocasionado la liberación accidental de OGMs al ambiente, quien deberá cumplirlas de manera inmediata. En caso contrario, las Secretarías procederán conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 119.- Infracciones
Incurre en infracciones administrativas a las disposiciones de esta Ley, la persona que, con pleno conocimiento de que se trata de OGMs:
I. Realice actividades con OGMs sin contar con los permisos y las autorizaciones respectivas;
II. Realice actividades con OGMs incumpliendo los términos y condiciones establecidos en los permisos y las autorizaciones respectivas;
III. Realice actividades de utilización confinada de OGMs, sin presentar los avisos en los términos establecidos en esta Ley;
IV. Realice actividades con OGMs que se encuentren sujetas o exentas de la presentación de aviso, incumpliendo las demás disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de aquella, que resulten aplicables a la actividad de que se trate o que sean comunes a todas las actividades en materia de bioseguridad;
V. Presente a las Secretarías competentes, información y/o documentación a que se refiere este ordenamiento que sea falsa, incluyendo la relativa a los posibles riesgos que las actividades con OGMs pudieran ocasionar a la salud humana o a la diversidad biológica;
VI. Incumpla las medidas sanitarias, de monitoreo, control y prevención señaladas por los interesados en la información y documentación aportada para obtener los permisos y las autorizaciones respectivas, y las establecidas por las Secretarías en los propios permisos y autorizaciones;
VII. Incumpla las medidas de control y de respuesta en caso de emergencia señaladas por los interesados en sus estudios de los posibles riesgos que las actividades con OGMs puedan ocasionar a la salud humana o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola;
VIII. Incumpla la obligación de informar o hacer del conocimiento a las Secretarías, en los supuestos establecidos en esta Ley;
IX. Incumpla la obligación de adoptar e implementar los requisitos y medidas adicionales de bioseguridad determinadas por las Secretarías, en los casos de actividades de utilización confinada sujetas a aviso, en que así se determine;
X. Incumpla la obligación de revisar, implantar o adoptar nuevas medidas sanitarias, de monitoreo, control y prevención, en los casos en que así lo determinen las Secretarías competentes conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XI. Realice actividades con OGMs o con cualquier otro organismo cuya finalidad sea la fabricación y/o utilización de armas biológicas;
XII. Realice liberaciones de OGMs en los centros de origen y de diversidad genética, fuera de los casos establecidos en la presente Ley;
XIII. Realice actividades con OGMs en las áreas naturales protegidas señaladas en esta Ley, fuera de los casos establecidos por la misma;
XIV. Incumpla la obligación de informar a la SEMARNAT o a la SAGARPA, según su ámbito de competencia conforme a esta Ley, mediante el reporte correspondiente, los resultados de la realización de liberaciones experimentales o de liberaciones en programa piloto, que cuenten con el permiso respectivo;
XV. Importe OGMs que se encuentren prohibidos en el país de origen o se encuentren clasificados como no permitidos para su liberación comercial o para su importación para esa actividad en las listas a que se refiere esta Ley, cuando las Secretarías correspondientes no hubieren determinado positivamente que esas prohibiciones no son aplicables en el territorio nacional;
XVI. Presente los avisos a las Secretarías correspondientes sin ser firmados por la persona que debe hacerlo de conformidad con esta Ley;
XVII. No lleve y/o no proporcione a la Secretaría correspondiente el libro de registro de las actividades que se realicen en utilización confinada, en los términos establecidos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas que de ella deriven;
XVIII. No suspenda la actividad de utilización confinada en los casos en que las Secretarías correspondientes, una vez presentado el aviso por el interesado, determinen dicha situación y, en su caso, que la actividad requiere de requisitos o medidas de bioseguridad adicionales para continuar su realización;
XIX. Realice actividades de utilización confinada dejando de aplicar las medidas de confinamiento y de tratamiento, disposición final y eliminación de residuos de OGMs generados en la realización de la actividad;
XX. Incumpla las disposiciones relativas a la generación, tratamiento, confinamiento, disposición final, destrucción o eliminación de residuos de OGMs, que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que deriven del presente ordenamiento;
XXI. No integre las comisiones internas de bioseguridad en los casos, formas y plazos que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley;
XXII. Incumpla la obligación de llevar a cabo las acciones y medidas de seguridad o de urgente aplicación que establezcan las Secretarías competentes, en los casos y términos establecidos en esta Ley;
XXIII. Incumpla lo dispuesto en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma, relativas al etiquetado de productos que contengan OGMs y productos derivados de dichos organismos;
XXIV. Incumpla lo dispuesto en este ordenamiento y en las normas oficiales mexicanas que deriven del mismo, relativas a la identificación de OGMs;
XXV. Realice actividades de utilización confinada de OGMs, distintas a las manifestadas en los avisos presentados en los términos de esta Ley;
XXVI. Realice actividades con OGMs distintas de las permitidas, o destine los OGMs a fines diferentes de los permitidos o autorizados;
XXVII. Libere intencionalmente OGMs al ambiente sin contar con los permisos de liberación y, en su caso, las autorizaciones, que correspondan conforme a esta Ley, y
XXVIII. Libere al ambiente OGMs que hayan sido importados o producidos en el territorio nacional, en los términos de esta Ley, para consumo directo humano o animal, para procesamiento de alimentos para consumo humano, o para otros usos distintos a su liberación al ambiente.
ARTÍCULO 120.- Sanciones
Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, señaladas en el artículo anterior, serán sancionadas administrativamente por las Secretarías competentes, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Multa de quinientos a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones IV, V, VIII, XIV, XVI, XVII, y XXI del artículo 119 de esta Ley;
II. Multa de quince mil uno a treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones I, II, III, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 119 de este ordenamiento.
En el caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de esta fracción, se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que la Secretaría competente determine mediante una resolución definitiva la comisión de la primera infracción, y siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada;
III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones cuando:
A) Las infracciones generen posibles riesgos o efectos adversos a la salud humana o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola;
B) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por las Secretarías competentes, con las medidas de seguridad o de urgente aplicación ordenadas, o
C) Se trate de desobediencia reiterada al cumplimiento de alguna o algunas medidas de seguridad o de urgente aplicación impuestas por las Secretarías competentes;
IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, organismos obtenidos o productos relacionados directamente con las infracciones cometidas;
V. La suspensión o revocación de los permisos y las autorizaciones correspondientes;
VI. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, y
VII. Prohibición de la liberación experimental, de la liberación en programa piloto o de la comercialización de OGMs o de los productos que los contengan.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- TRANSITORIOS
Las disposiciones reglamentarias relativas a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Primero de la presente Ley, así como las correspondientes a los Capítulos I y II del Título Octavo de este mismo ordenamiento, se deberán expedir en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento. La CIBIOGEM emitirá sus reglas de operación dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias señaladas en este artículo.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- TRANSITORIOS
Los anteproyectos de las NOMs a que se refieren los artículos 42, frac. VII, 50 frac. V, 55 frac. VII, 74, 101 y 102 de esta Ley, deberán ser presentados a los Comités Consultivos Nacionales de Normalización correspondientes e integrarse al Programa Nacional de Normalización, dentro de un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, de conformidad y para los efectos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Los anteproyectos de las demás NOMs a que se refiere esta Ley, se presentarán dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, para los efectos señalados en el párrafo anterior.
En tanto se expiden las NOMs a que se refieren los artículos 42, frac. VII, 50 frac. V y 55 frac. VII de esta Ley, la SEMARNAT y la SAGARPA, en sus respectivos ámbitos de su competencia, podrán determinar la información que se considere necesaria, con la participación que le corresponda a la COFEMER, y en un plazo que no excederá de un año contado a partir de la entrada en vigor de la LBOGM, a efecto de expedir los permisos correspondientes.